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4. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

4.1. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

Los actos administrativos son válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se establezca otra cosa.

 

La eficacia del acto, sin embargo, puede quedar demorada en los casos siguientes:

-         Cuando se dicten en sustitución de actos anulados

-         Cuando  produzcan efectos favorables al interesado, siempre que el supuesto de hecho existiera en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas

 

4.2. VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

Un acto se considera válido cuando reúne todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico.

 

Los vicios de invalidez se clasifican en nulos o anulables, entendiéndose también por la doctrina la existencia de una tercera categoría de actos inválidos denominados “irregulares”.

 

4.2.1. Supuestos de nulidad de pleno derecho

 

Según el artículo 62 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, se consideran nulos de pleno derecho los actos administrativos en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)  Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b)  Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c)  Los que tengan un contenido imposible.

d)  Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e)  Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f)  Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g)  Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

4.2.2. Anulabilidad

Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

4.2.3. Anulabilidad e Irregularidad

No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

4.3. REGLAS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Sin perjuicio del estudio de las normas relativas a la revisión, anulación y revocación de los actos administrativos en el tema correspondiente a los recursos administrativos, analizamos en este momento, las reglas de conservación de los actos administrativos.

4.3.1. Transmisibilidad

La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

4.3.2. Conversión de actos viciados

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

4.3.3. Conservación de actos y trámites

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

4.3.4. Convalidación

La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.

Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.  

 

 

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