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CAPITULO SEGUNDO

Ámbito de aplicación

Artículo segundo.

1. La presente Ley será de aplicación a:

a)      El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos.

b)      El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.

c)      El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.

d)      El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

e)      El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.

f)        El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.

g)      El personal al servicio de Entidades y Corporaciones de Derecho Publico cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.

h)      El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.

i)        El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.

j)        El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

 

 

 

 

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